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Las características de un buen Juez

 

1.. Saber razonar y, por lo tanto, motivar adecuadamente las resoluciones.
2.-Prudencia.
3.-Psicología en lugar de autoritarismo y prepotencia.
4.- Humanidad.




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El mínimum ético


La elaboración de la teroría del mínium ético por Jellinek, a través de la representación de dos círculos secantes, es una de las contribuciones más impurtantes a las discutidas relaciones entre la Moral y el Derecho, que ya preocupño a los filosofos de Grecia, a San Agustín, Santo Tomás de Aquino y a Leibniz, entre otros autores.
Es indiscutible que las normas jurídicas establecen regulaciones que pueden ser lògicas, pero no tienen nada que ver con la Moral. Sin embargo, el Derecho y el Ordenamiento Jurídico General deben tener un componente de mínimo ético, pues las relaciones sociales lo requieren y el Derecho está para regular estas relaciones.
El míninum ético, sin embargo, también debe observarse en la aplicación del Derecho por parte de los Jueces y de la Administraación mediante los instrumentos de la equidad, la proporcionalidad y el sentido común. Lo contrario puede ser jurídico, pero no justo; y cuando la justicia no existe, carece de razón el Derecho positivo vigente.



Civil Law

Derecho Civil


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Las Fuentes del Derecho

Las fuentes del Derecho, en la Teoría General del Derecho y en el Derecho Civil en particular, ya que otras ramas del Ordenamiento jurídico están influenciadas por el principio de legalidad, como sucede en el Derecho Penal y en el Derecho Administrativo, son las siguientes:

1) La Constitución interna de cada Nación.
2) La Ley
3) La Costumbre
4) Los Principios Generales del Derecho.

Los Principios Generales del Derecho, sin embargo, tienen una doble función ya directamente como tales principios o bien, de forma preferente, por estar incoporados en la Constitución o la Ley.

Los Tratados Internacionales tienen eficacia en cada Ordenamiento particular al incoporarse en su ordenamiento jurídico a través del procedimiento establecido en la Constitución o la Ley.

La jurisprudencia no es fuente en sentido estricto, sino que complementa la normativa por medio de la aplicación y la interpretación de las normas.




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La interpretación de las normas jurídicas civiles

La interpretación de la Ley consiste en averiguar el significado de la Ley. Como señala Albadalejo "la interpretación es la investigación del sentido de la norma a través de los datos y signos mediante los que ésta se manifiesta".

Medios o elementos de interpretación de la Ley.

Los medios o elementos de interpretación de la Ley se dividen en los siguientes:

1.-Elemento Gramatical.- El elemento gramataical o literal busca el sentido de la norma atendiendo al significado de las reglas gramaticales en su conjnto, de tal modo que, admiitiendo varios signficados, se le dará el más acorde con arrelgo a su contexto. En este sentido el artículo 3.-1 del Código Civil Español (CCE) dispone que las "normas se interpretarán según el sentido de sus palabras, en relación con el contexto".

Antes de acudir a otros medios de interpretación es conveniente acudir al elemento literal, pero no es necesario, si bien es adecuado ver si del tenor de las palabras se deduce claramente su espíritu.


2.- Elemento Lógico.- El elemento lógico consiste en investigar el espíritu de la ley en el fin o motivo de ésta. Pero, también consiste en la utilización en dicha investigación de razonamientos y reglas lógicas. En este caso, las reglas lógicas las formula, en ocasiones, la jurisprudencia, pero la simple lógica no basta para interpretar, pues para la aplicación de dichas reglas debe esclarecerse previamente el fin de la norma u otros aspectos, imprescindibles para efectuar el razonamiento.


3.- Elemento Sistemático.- El elemento sistemático consiste en analizar el texto a interpretar exmando su ubicación en capítulos, titulos o libros de la Ley o su relación con otros preceptos. Como señala Albadalejo "el derecho es un todo sisteático ordenado, cuyas diversas partes coordinan y armonizan entre sí, y, por ello, para la averiguación del sentido de las diversas normas singulares que lo componen, debe seguirse la pauta que marque su relación con los demás".


4.- Elemento Histórico.- Las normas se elaboran en un contexto temporal concreto y en determinadas circunstancias, por lo que, en ocasiones, es preciso analizar el momento histórico en que se dictaron, el contenido de las Exposiciones de Motivos y otros factores, como la legislación anterior, los trabajos de las Comisiones codificadoras, discusiones en las Comisiones del Parlamento, los proyectos elaborados, la existencia de Leyes de Bases, los antecedentes Legislativos de que derivan (ejemplo, Directivas de la Unión Europea, Leyes anteriores), etc.


5.- Elemento Sociológico.- Consiste en observar el momento actual en que las Leyes se aplican. En ocasiones, una misma palabra puede variar de significado con el tiempo o modificarlo; también puede acoger diferentes sentidos, unos más modernos o contemporáneos y otros los primigenios, de ahí que ese medio de interpretación adquiera un gran valor. En todo caso, debe tenerse en cuenta el principio de seguridad jurídica.

El artículo 3.-1 del CCE establece que las normas se interpretarán teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.


La equidad y la analogía, como se verá, no son medios de interpretación de la ley, sino de aplicación de la norma. Sin embargo erróneamente se emplean, a veces, los términos interpretación equitativa e interpretación analógica.


Tampoco el Uso Alternativo del Derecho es un elemento de interpretación de la Ley, sino que con este sistema lo que se pretende es otorgar al Juez la posiiblidad de aplicar la Ley como el quiera, dejándole en libertad en la búsqueda y fijación del sentido de la norma. La utilización de este medio realmente puede constituir un fraude de Ley e incluso generar responsabilidad civil o penal, pues la Ley no autoriza su empleo.






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La aplicación de las normas jurídicas civiles
                

Algunos autores estudian la analogía y la equidad dentro de los Principios
Generales del Derecho, como Albadalejo, al considerar que son medios a
través de los cuales se aplican los citados principios. Otros autores, como
Castan Tobeñas, estudian la equidad como fuente jurídica extrajudicial del
Derecho y la analogía dentro de la investigación integradora del Derecho,
después de la interpretación de las normas. Ambas soluciones son certeras,
ya que a través de la analogía y la equidad se pueden aplicar los principios
generales del derecho, como también es un medio de investigación
integradora del Derecho. Del mismo modo la equidadpuede ser un sistema
para aplicar los principios generales del Derecho y al propio tiempo
constituye una fuente extrajudicial
.

Aquí se analizan ambas instituciones dentro de la aplicación de las normas.

1.-La analogía

Señala Albadalejo que los principios generales posiitivos se aplican a
través del llamado procedimiento analógico, que consiste en la resolución
de un cazso, no regulado por la ley (o costumbre) mediante la aplicación
de un principio general obtenido de la regulación establecida en aquella para
otro supuesto o supuestos.

Castán define la analogía "como la aplicación extensiva o, más,
propiamente, de los principios extraídos de la norma a un caso no previsto
por ella, pero que presenta afinidd o, en términos más exactos, igualdad
jurídica esencial con otro u otros que la norma regula".

Hay dos clases de analogía: 1) La analogía legis; y 2) La analogía iuris.

La analogía de ley es la que parte de una disposición concreta de la ley,
para, sobre la base de una razón o idea fundamental, aplicarla a casos
semejantes o, mejor, idénticos a su esencia jurídica al que la ley regula.

La analogía de Derecho arranca de una pluralidad de disposiciones
singulares de las que extrae, por vía de inducción, las ideas o principios
que explican y jusitifican las soluciones positivas dictadas por el legislador,
para deducir de ellos consecuencias y aplicaciones no previstas en ninguna
de las disposiciones de la ley.

La analogía de Derecho, como indica Castán, es una operación sumamente
delicada, que exige una profunda y plena estimación de los principios y
direcciones informadores de todo un sistema jurídico. Por otro lado, la
esencia del procedimienteo analógico es la misma en sus dos formas, de
ley y de derecho, y la distinción de ellas, sobre ser confusa, tiene escasa
utilidad práctica.

Requisitos:

Para aplicar la analogía se requiere:

1º) Que se trate de un caso no previsto en la ley ni en la costumbre (art.
4- 1 del CC).

2º) Que entre el caso no previsto y el previsto (o previstos) exista
identidad sustancial a los efectos de la regla que se ha de aplicar.

El artículo 4-1º del CC recoge ambos requisitos al establecer: "Procederá
la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un
supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se
aprecie identidad de razón".

La identidad no se da cuando, al establecerse una determinada
disposición, se persigue que regule sólo el caso concreto de que
se trate, con exclusión de todo otro aunque sea análogo.

No debe confundirse la analogía con la interpretación extensiva.
Esta última se desenvuelve en torno a una disposición de ley para
conseguir en ella casos no expresos en su letra, pero virtualmente
incluidos en su espíritu. La analogía, por el contrario, opera sobre
casos que no pueden resolverse con una disposición precisa.

 


2.- La equidad


La equidad se puede definir como la aplicación moderada de la Ley para realizar justicia en el caso concreto.

Ahora bien, el concepto de equidad está sujeto a matizaciones y ha experimentado una evolución con el curso del tiempo. Como señala Castan Tobeñas, aunque han sido y son muchas las acepciones del término equidad, el concepto moderno de ella gira en torno a dos distintas ideas: la idea aristotélica de norma individualizada, adaptada a las circunstancias de un caso concreto (epiqueya de los griegos) y la idea cristiana de mitigación del rigor de la ley para un caso particular (humanitas, pietas, benignitas). Hay así un concepto general o amplio de la equidad, como adaptación del Derecho a la realidad, mediante la apreciación exacta de todos los elementos de hecho que en el caso concreto concurren, y un concepto restringido, como adaptación del Derecho a las particularidades del caso concreto, para dar a éste un tratamiento más blando y benévolo.

Como señala el citado autor la especialidad del criterio de equidad a diferencia del criterio general de justicia, radica en que se toman en consideración, más que los elementos formales, el sentido humano que ha de tener el Derecho positivo, y más que los esquemas generales de la norma jurídica, la adecuación y adaptación de ésta a las circunstancias de los casos concretos.

La equidad implica, más que una justicia abstracta, una justicia individualizada, y más que una justicia estrictamente legal, una justicia de tipo natural y moral.

La equidad no se concibe como una fuente directa del derecho, pero es un sistema o método inspiradora de soluciones a través del cual se aplica no sólo la norma positiva, sino el Derecho natural y los principios generales del Derecho.

Castan Tobeñas destaca la triple función de la equidad, entendida en un sentido amplio de criterio de justicia del caso concreto, de norma individualizada, estimada como justa para resolver un caso, a saber:

a) Como elemento constitutivo del Derecho positivo: Tiene la función de dar flexibilidad a la norma cuando el propio legislador se remita a ella par suavizar el precepto general en vista de las particulares circunstancias que concurran en cada caso.

En el Código Civil se recogen casos especiales de remisión directa a la equidad, como el artículo 1.154 del Código Civil, que faculta al Juez para modificar equitativamente la cláusula penal; el artículo 1.690, que autoriza a los socios para impugnar la partición de las ganancias y pérdidas confiada a un tercero, cuando evidentemente haya faltado a la equidad; o bien dando arbitrio a los Jueces para atender a las circunstancia del caso concreto (artículo 1.103 CC), así como señalando normas genéricas, como la alusión a una justa causa.

La equidad se puede aplicar fundamentalmente en materia de indemnizaciones por responsabilidad contractual y extracontractual, si bien respecto a esta última existe la barrera legal en el ámbito de los accidentes de circulación, en los que rige un baremo de carácter obligatorio. No obstante, incluso aquí, es posible en el caso del factor de corrección; y en el arbitrio que tiene el juzgador para determinar los puntos aplicables del baremo (entre un máximo y un mínimo).

También para fijar las pensiones alimenticias, de la deuda alimenticia y de la pensión compensatoria u otro tipo de prestaciones similares, los Jueces y Tribunales pueden aplicar la equidad al fijar la cuantía, atendiendo a los distintos ingresos de cada parte y las circunstancias del caso concreto.

b) Como elemento de interpretación de la Ley y la concreción de su excesiva generalidad: Sirve la equidad para evitar que de la rígida aplicación de la norma

general al caso singular resulte una injusticia manifiesta.

c) Como elemento de integración de la norma y utilización de los principios generales del Derecho: es un medio para descubrir y aplicar, en defecto de ley, el principio jurídico que mejor se pliegue a las contingencias del hecho.

De forma genérica el artículo 3.2 del Código Civil Español establece que "la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo pondrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita". Así el Código Civil acoge la anterior doctrina sobre la equidad. Del mismo modo, la reforma del Título Preliminar, sigue los criterios del Proyecto de Ley de 1851.

Claramente, la Exposición de Motivos destaca que no se concibe la equidad como fuente directa del Derecho al señalar: "una solución de equidad no es susceptible de imponerse o de superponerse a la resultante de la utilización conjunta de los diversos elementos interpretativos los cuales, sin embargo, podrán recibir la beneficiosa influencia de la equidad". Por la vía de la equidad, por lo tanto, se puede llegar a invertir o eludir el orden de prelación de las fuentes en la aplicación y en la interpretación del Derecho (Vid. De los Mozos, en la Edición 11 de Castan Tobeñas, Obra Derecho Civil Español, Común y Foral; Lacruz Bermejo, Elementos de Derecho Civil).

Por otro lado, el papel de la equidad es muy diverso, pues aparte de la corrección de la inadecuación entre un caso concreto y la norma (art. 3.2 CC), desempeña otras funciones, recogidas en el articulado del CC, como las del ius adivinando, ius suplendi o ius corrigendi

BIBLIOGRAFÍA sobre la Analogía y la Equidad:

ALBADALEJO, Derecho Civil, Tomo 1

CASTAN TOBEÑAS, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo I, Volumen I




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